Impuesto Sobre las Ventas en Contratos de Construcción.

 

En esta oportunidad nos referiremos a los puntos determinantes que se deben observar por parte de las empresas pertenecientes al sector de la construcción, respecto de la forma en la cual se debe determinar el Impuesto Sobre las Ventas.

 

IVA EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN


La base para liquidar el IVA que ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 –compilado en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, para el sector de la construcción, norma que expresa:

 

“»ART. 60.“IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

 

En estos eventos, el responsable solo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble”.

 

Consulte: Tratamiento Tributario de las Indemnizaciones.

 

El artículo anterior; ha sido analizado por la DIAN en anteriores oportunidades señalando que el beneficio está limitado a los contratos de construcción de inmuebles, así las cosas, en el Oficio 006456 de 2018, se reiteró lo que explicó el Oficio 023184 de 20147, en cuanto a que, debe diferenciarse entre lo que es (i) la construcción de una obra, (ii) la realización de reparaciones y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida y, lo referente a (iii) la venta de bienes que incluye instalación. 

 

Lo descrito de acuerdo a que el beneficio del AIU precitado; solo resulta aplicable a contratos de construcción, propiamente dichos y al no tratarse de estos la base gravable del IVA se conformará por el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra y demás actividades que lo conforman.

 

Por lo tanto; se tiene que el beneficio objeto de estudio cobija la determinación de la base gravable del IVA en contratos de construcción de inmuebles y en general a las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: estructura, mampostería, etc, mas no respecto de los contratos de obras o bienes que pueden retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble.

 

En conclusión teniendo en cuenta lo explicado; se precisa que por ejemplo en el caso de la Fabricación de otros productos elaborados de metal la misma en sí no es objeto de beneficio tributario en la determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas consagrada en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 –compilado en el artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016. Por lo que la tarifa de IVA aplicable será la genral.

 

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