Impuesto Sobre la Renta en el Contrato de Corretaje.

 

En el presente documento, abordaremos el impuesto sobre la renta en el contrato de corretaje; esto es, cuando un asesor percibe ingresos por comisión de acuerdo a su colocación de clientes potenciales.

Renta en el Contrato de corretaje

Así las cosa es oportuno establecer la definición del corredor; para lo cual nos remitiremos a lo dispuesto en el Código de Comercio define en el artículo 1340, veamos:

 

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“Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” (subrayado por fuera del texto)»

 

De otra parte el artículo 1341 del Código de Comercio; frente a la remuneración indica que la misma se acuerda entre las partes y a falta de estipulación; lo que se paga usualmente por esta labor o lo que fijen los peritos. A menos que se haya establecido otra cosa, el pago del corredor corresponde a las partes en igual proporción. Si el negocio no se realiza entra las partes el corredor tiene derecho a que se reembolsen los gastos en que haya incurrido como consecuencia de su labor encomendada, a menos que se haya estipulado lo contrario (Art. 1342 del Código de Comercio).

 

En suma; el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona natural o jurídica, denominada corredor, que tiene conocimiento del mercado, presta a otro sujeto (persona natural o jurídica) un servicio de intermediación para poner en contacto a dos o más personas, con el objeto de que celebren un negocio comercial; siendo factible que como remuneración se pacten honorarios, sin perjuicio que se pacten comisiones.

 

Efectos Tributarios del Contrato de Corretaje.  

Ahora bien para efectos tributarios; si en virtud de un contrato de corretaje donde el corredor es una persona natural; que a cambio del servicio especializado que presta percibe como remuneración una determinada comisión, debe tenerse en cuenta que; las comisiones constituyen un ingreso gravado con el impuesto de renta, sometido a retención en la fuente.

 

Con la expedición de la Ley 1819 de 2016; para efectos del impuesto sobre la renta de las personas naturales se establece un “Sistema celular”; (sic) como se indica en el artículo 1 de la misma, que contempla, entre otras cédulas, las “Rentas de trabajo” y las “Rentas no laborales”. Las primeras según dispone el artículo 335 del E.T. modificado por el artículo 1 de la Ley 1819; son las rentas señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario; comprendiendo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.

 

Aspectos relevante para practica la retención en la fuente  Retención en la Fuente.

Las rentas de trabajo incluyen no solo las rentas laborales, es decir, las originadas en la relación laboral; sino, entre otras, los honorarios y las comisiones. Eventos en los cuales para efectos de la retención en la fuente deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 383 del E.T (modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016) y normas concordantes, teniendo en cuenta, en particular, frente a ingresos por honorarios y compensaciones por servicios personales que, aplica esta misma regla, si se cumple la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383, es decir, cuando el prestador del servicio informe que no ha contratado o vinculado dos o más trabajadores asociados a la actividad por al menos 90 días de manera continua o discontinua, es decir; el servicio la presta la persona o a lo sumo ha contratado o vinculado una persona en las condiciones indicadas.

 

¿Cómo se debe liquidar la sanción?  

De otra parte, las rentas no labores; según establece el artículo 340 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), comprenden todos los ingresos que no califiquen en ninguna otra de las demás cédulas, incluyendo dentro de la misma los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Caso en el cual ningún ingreso por honorarios podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.

 

Para efectos de la retención en la fuente; tratándose de honorarios que califiquen como rentas no laborales por no cumplir la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383del Estatuto Tributario y, por el contrario, cumplir el supuesto del artículo 340 ibídem, tales ingresos serán objeto de retención acorde con lo señalado en el artículo 392 ibídem. Norma de acuerdo con la cual los honorarios y comisiones percibidas por los contribuyentes no obligados a declarar es del 10% y, en el caso de prestación de servicios del 6%. Tratándose de declarantes corresponde, en uno y otro caso, la tarifa de retención señalada por el Gobierno Nacional.

 

Conclusión.  

Es decir, si en un contrato de corretaje se pactan comisiones; las mismas constituyen rentas de trabajo y aplica la retención en la fuente acorde con el artículo 383 del Estatuto Tributario y normas concordantes. Si se pactan honorarios, los mismos constituirán rentas de trabajo o rentas no laborales, según se cumplan o no los supuestos del artículo 340 ibídem y, así mismo; según el supuesto que se presente se aplicará la retención en la fuente que corresponda.

 

De acuerdo con lo planteado; se debe valorar el contrato celebrado, su objeto, la remuneración acordada, así como la forma en la cual prestador del servicio lo desarrolla, en concordancia con las disposiciones en materia tributaria; con el fin de determinar en el caso concreto el tratamiento fiscal que procede.

 

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