Retención en la Fuente en Servicios de Transporte Terrestre.

 

El día de hoy estudiaremos la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario; respecto del pago o abono en cuenta que se realice por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.

 

Servicio de transporte terrestre de pasajeros


Se ha interpretado por parte de la DIAN; (Concepto 025652 del 29 de marzo de 2001 y Oficio 016939 del 26 de febrero de 2009) que tanto lo correspondiente al propietario del vehículo afiliado, como lo que le corresponde a la empresa transportadora está sometido a retención por parte de quien habiendo realizado el pago, posea el carácter de agente retenedor; para lo cual debe indicársele, qué parte del pago corresponde a uno y qué al otro beneficiario.

 

Igualmente, la referida doctrina ha indicado que la empresa transportadora, no debe practicar retención al tercero propietario del vehículo, porque no tiene legalmente la obligación de retener en tales operaciones, sino de distribuir en la forma proporcional indicada las retenciones que los usuarios efectúen al momento del pago o abono en cuenta por la prestación del servicio.

 

Consulte: Tratamiento Tributario de las Indemnizaciones.

 

En conclusión; para efectos de la autorretención de que tratan los artículos 1.2.6.6. a 1.2.6.11. del Decreto 1625 de 2016, el artículo 1.2.6.7. de este decreto señala que las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar esta autorretención, con la precisión para el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, que esta se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario. 

 

Debe observarse; que las tarifas aplicables a esta autorretención están señaladas en el artículo 1.2.6.8. de dicho reglamentario, de acuerdo a las actividades económicas allí señaladas.

 

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado y considerando que este análisis aplica para la empresa transportadora; es oportuno señalar que esta autorretención también aplica en el caso que el propietario del vehículo afiliado cumpla las condiciones previstas en el artículo 1.2.6.6.; en caso afirmativo la base corresponderá a lo señalado en el artículo 102-2.

 

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