Beneficios Tributarios por Promoción de Energía Renovable.

Se ha vuelto recurrente; que empresas promotoras de energía renovable, se pregunten la manera en que puede hacer uso de los beneficios tributarios del capítulo III de la Ley 1715 de 2014 arts. 11 a 14, a continuación nos referiremos al OFICIO Nº 020438 de la DIAN que trata este tema.

Energía renovable

Los beneficios para promotores de energía renovable que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1715 de 2014; disponen que se deberá contar con los certificados necesarios por parte del Ministerio de Ambiente o el que este designe de ser el caso. Motivo por el cual no deberá el contribuyente informar a la DIAN, sino consignar los valores correspondientes en la declaración y en caso de ser requeridos por parte de la Entidad, deberá hacerlos llegar.

 

Por su parte, en lo relativo al beneficio “ARTÍCULO 13. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES. INCENTIVO ARANCELARIO.

 

Consulte: Impuesto sobre la Renta en Contratos de Cuentas en Participación.

 

[…]
La exención del pago de los Derechos Arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación FNCE y deberá ser solicitada a la DIAN en un mínimo de quince días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.“

 

Como se evidencia de la lectura del inciso transcrito; para efectos de la exención del pago de los derechos arancelarios, se deberá solicitar a la DIAN con la antelación reseñada en la norma con el fin de la aplicación de la misma.

 

Por último dispone el art. 14 de la ley en cita que:

 

“ARTÍCULO 14. INSTRUMENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS FNCE. INCENTIVO CONTABLE DEPRECIACIÓN ACELERADA DE ACTIVOS. La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.

La depreciación acelerada será aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.“

 

Sólo en aquellos casos en que la tasa de depreciación acelerada se decida variar por parte del contribuyente, deberá comunicarse a la autoridad tributaria.

 

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