Información Básica de Identificación y Ubicación Tributaria.

En esta ocasión; hablaremos sobre la naturaleza de la información relacionada con la actividad económica principal, secundaria y otras actividades, calidades y atributos tributarios, registrados en el RUT y  la información básica tanto de las personas naturales como de las naturales, que individualmente consideradas; conforman los consorcios y las uniones temporales y la posibilidad de compartir su contenido con otras entidades públicas; a la luz de la normatividad vigente.


información
La actividad económica de los contribuyentes y demás sujetos de obligaciones administradas por la DIAN; inscritos en el RUT, el Oficio 010720 de 2016; dispone que de conformidad con las definiciones previstas en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012 y 1266 de 2008; existe viabilidad jurídica para su entrega, por cuanto se trata de “un dato personal de naturaleza pública, relacionado con el ejercicio de la profesión y la calidad de comerciante”.

 

En efecto; el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley Estatutaria 1851 de 2012; “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, señala que los datos relativos a la profesión u oficio y a su calidad de comerciante, no se encuentran dentro de las categorías de dato semiprivado, privado o sensible, por lo cual se catalogan como datos públicos; que pueden ser compartidos con otras entidades públicas para el objeto de sus funciones.

 

De otra parte; en cuanto a la información sobre las calidades y atributos de los contribuyentes y obligados, inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con el artículo 555-2 del E.T, constituyen una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades llamadas a cumplir con las diversas obligaciones que administra la DIAN.

 

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La Corte Constitucional en la Sentencia C-1147 de 2001; analizó el deber de suministro de información requerida a través de sitios de internet o páginas web; relacionada con la prestación de servicios personales, comerciales y financieros, precisando que la información que puede requerir la DIAN; es la directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de competencias legales.

 

De forma excepcional; la Ley 0019 de 2012 en su artículo 63 reglamentada por el artículo 4 del Decreto 2460 de 2013; (artículo 1.6.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016) dispuso el uso de la información del Registro Único Tributario por parte de otras entidades del Estado; en los siguientes términos:

 

“ART. 63. Información básica de identificación y ubicación tributaria. Para efectos fiscales del orden nacional y territorial; se deberá tener como información básica de identificación, clasificación y ubicación de los clientes, la utilizada por el sistema informático electrónico registro único tributario que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; conservando la misma estructura y validación de datos. De igual manera deberán hacerlo las cámaras de comercio para efectos del registro mercantil ….”

 

Conclusión.

Nótese como esta parte del Registro; corresponde específicamente a las responsabilidades particulares o individuales de los sujetos y obligados en materia tributaria, aduanera y cambiaria; ello no significa que sea de libre entrega y circulación, ya que es necesario verificar, y así lo señaló la Corte en la Sentencia C-274 de 2013, si corresponden a la categoría de datos públicos clasificados; en cuyo caso su acceso se encuentra restringido, por su potencial daño a derechos de personas naturales o jurídicas. Así lo expresó la Corte:

 

“… cuando se trata de información clasificada; se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable; para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar .»

 

Por las anteriores razones; la información relacionada con la CLASIFICACIÓN de los contribuyentes y sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, no es de libre acceso, salvo excepción legal con la debida justificación en relación con su uso.

 

De otra parte; el parágrafo 1 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, reglamenta en su totalidad el tema del suministro de la información a la UGPP.

 

La información anterior implica; i) acceso total a los diferentes tipos de declaraciones tributarias de los contribuyentes sin que le sea oponible la reserva legal, y ii) información relativa al cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos de obligaciones tributarias y de terceros (Oficio 008614 del 14 de febrero de 2013).

 

Por último; en relación con la información básica de los consorcios y uniones temporales; resulta viable compartir esta información sólo cuando estos se encuentran inscritos en el Registro Único Tributario y cuentan con un NIT independiente de los miembros que lo conforman, en este caso la DIAN puede compartir la información básica de los mismos.

 

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