Preclusión Responsabilidad Penal del Agente Retenedor.

 

Abordaremos si es posible que en virtud de lo previsto en el artículo 665 del Estatuto Tributario; en concordancia con el artículo 402 del Código Penal, la acción penal contra el agente retenedor pueda precluirse cuando las obligaciones tributarias han prescrito para efectos del proceso de cobro coactivo.


Preclusión de la acción penal
El artículo 402 del Código Penal consagra; que los requisitos para la cesación o preclusión del procedimiento penal en contra del agente retenedor o la resolución inhibitoria, pueden darse solamente cuando este, o bien pague en su totalidad las obligaciones que hicieron procedente la acción, o las compense de conformidad con el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

 

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Si no se da ninguna de estas actuaciones; y por el contrario las obligaciones se prescriban tributariamente de tal suerte que sea imposible ya su cobro, no se está en presencia de uno de los eximentes de las normas antes citadas. Por el contrario; tal hecho de la prescripción implícitamente demuestra que el agente retenedor nunca tuvo la voluntad de sanear su conducta.

 

Al no darse el supuesto legal; debe señalarse sin más análisis que la responsabilidad penal del agente retenedor o responsable del IVA no se extingue cuando las obligaciones incumplidas que dieron origen a la misma se prescriban en materia tributaria y en tal medida deberá continuar acorde con la legislación penal. Esto por cuanto al ser los eximentes de responsabilidad penal aspectos reservados de manera exclusiva al legislador, deben ser expresamente consagrados de manera clara y precisa sin que sea viable para esta entidad establecerlos vía interpretación.

 

Para los años anteriores a la Ley 1474 de 2011; los agentes de retención no estaban catalogados como servidores públicos y por ello tampoco les aplicaría el incremento punitivo que consagra el inciso 5 del artículo 83 del Código Penal; es importante mencionar el Oficio No. 088639 de Noviembre 29 de 2005; en el cual al hacer el análisis de este tema se expresó en un aparte: “(…) entonces es legítimo que la ley haya asignado a los agentes retenedores no sólo una función pública específica como es la de recaudar dineros oficiales producto de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino también una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes que; para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado que manejan dineros de propiedad de la Nación. (…)”.

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