Tratamiento Tributario del Valor Patrimonial de las Deudas.

 

Con la reforma tributaria; la deuda activa y/o pasiva tendrá tratamiento de costo amortizado, este tratamiento debe ser aplicable únicamente a las deudas a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016. Ahora bien; en cuanto a las deudas adquiridas antes del 2017 surge la inquietud de si se les aplica la normatividad tributaria vigente antes de la expedición de la Ley 1819. 

Valor Patrimonial de las deudas

Valor Patrimonial de los Activos.

Con la finalidad de esclarecer la inquietud anterior; es menester traer a colación las siguientes normas del Estatuto Tributario:

 

Consulte: Excedentes en Fundaciones Pertenecientes al Régimen Tributario Especial.

 

Artículo 267. Regla general para la valoración patrimonial de los activos. (ART. MODIFICADO POR ART 114 DE LA LEY 1819 DE 2016). El valor de los bienes o derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable, estará constituido por su costo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.


A partir del año gravable 2007, la determinación del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

 

Valor Patrimonial de los Créditos

De otra parte; es importante establecer el valor patrimonial de los créditos, referencia que se debe tener en cuenta al momento de elaborar nuestro denuncio rentístico; veamos lo dispuesto en el Estatuto Tributario al respecto:

Artículo 270. Valor patrimonial de los créditos. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión. Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito. Artículo 287. Valor patrimonial de las deudas. (ART. ADICIONADO POR ART 122 DE LA LEY 1819 DE 2016). Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será: 1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado. 2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación. 3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro. …”

 

En consideración a las normas transcritas se tiene que para el caso del valor patrimonial de los activos; la regla general se encuentra establecida en el artículo 267 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 114 de la ley 1819 de 2016, en todo caso existe una norma especial, que corresponde al artículo 270 del Estatuto Tributario, que establece el valor patrimonial de los créditos, en donde determina que el valor de los créditos será el nominal, razón por la cual como dicha norma no fue modificada por la ley 1819 de 2016 se debe continuar aplicando tanto a los créditos obtenidos antes y después de la reforma tributaria. 

 

Valor Patrimonial de los Pasivos.

Ahora respecto al valor de los pasivos; debemos aclara que el estatuto tributario hace referencia al concepto «Deuda» el cual se encuentra incorporado en el Capítulo III del Título II Del Libro Primero del Estatuto Tributario, en tal sentido antes de la Ley 1819 de 2016 no existía una definición de deuda, ni establecía la ley el valor patrimonial de las mismas, por lo tanto esta omisión de regla, era suplida por otras ramas del derecho o de la técnica contable, aspecto que fue tratado en la Orientación técnica 016 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública; así:

«…La supletividad por omisión aplica en aquellos casos en que la norma tributaria no contiene definición de algún concepto, o cuando la regla tributaria no contiene todos los elementos, dando espacio para completar ese espacio con la norma contable…»

 

En tal sentido el tratamiento de las deudas antes de la Ley 1819 de 2016; se trataban con base en la normas contables vigentes, teniendo en cuenta que la norma contable correspondía al Decreto 2649 de 1993, considerando el periodo de transición incorporado por el otrora (sic) artículo 165 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado mediante el Decreto 2548 del 2015.

 

En conclusión; se tiene que las Deudas adquiridas antes del 31 de diciembre del 2016 se tratarán de conformidad con las normas vigentes para ese año gravable y anteriores y las nuevas obligaciones contraídas a partir del 01 de enero del 2017 se tratarán en cumplimiento de las modificaciones introducidas por los artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley 1819 de 2016.

 

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