Alcance del Término «Cónyuge» para la Determinación de la Residencia.

 

En esta oportunidad analizaremos el alcance del término cónyuge para efectos tributarios; en el contexto enunciado en el literal a) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario.


Cónyuge
PEn derecho, se denomina cónyuge a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio. En materia tributaria, la disposición referenciada a la letra dice:

 

Consulte: Dineros Recibidos por Devolución de Impuestos en el Exterior.

 

“ART. 9º Artículo 10 Estatuto Tributario: Modificado por la Ley 1607 de 2012, art 2. ”Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: “/…/

/…/ ”Numeral 3: Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable:

Literal a): “Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país”.

 

Para determinar si un dinero recibido en el exterior por concepto de devolución de impuestos constituye un ingreso, es necesario tener en cuenta que la naturaleza de este sea la de generar un enriquecimiento o capitalización en cabeza del sujeto que lo percibe; conforme lo señala el artículo 26 del E.T.

 

Nótese que cuando la disposición en comento hace referencia expresamente a una de las situaciones que permite al legislador determinar cuando una persona se puede considerar residente fiscal en Colombia, hace mención a que exista un vínculo legalmente reconocido, es así como expresa “su cónyuge no separado”, dejando claro de esta manera, que el vínculo legal no haya sido disuelto.

 

¿ Qué ha dicho la Dirección de Impuestos?

El origen de la obligación sustancial deriva de los presupuestos previstos en la Ley como generadores de un tributo, siendo en este caso la existencia del patrimonio constituido por la creación de la sociedad conyugal resultante de un vínculo reconocido, cualquiera que este sea.

 

Disuelta y liquidada la sociedad conyugal; mal podrían predicarse los derechos y obligaciones propias de un vínculo existente para quienes en otro momento ostentaron la calidad de cónyuges, la calidad de cónyuge, deriva de la vigencia del vínculo, así como los derechos y obligaciones inherentes a él, como el caso del derecho a optar por la certificación de la residencia fiscal, argumentado la existencia de tal vínculo.

 

No obstante lo anterior debe observarse el contenido del parágrafo 2 del artículo 10 ibídem, el cual señala que aunque se considere cónyuge por encontrarse bajo las consecuencias de la existencia de un vínculo legal reconocido, cualquiera que este sea, si el sujeto pasivo de la obligación sustancial devenga el 50% o más de sus ingresos anuales de una fuente ubicada en la jurisdicción donde tenga su domicilio, o el 50% o más de sus activos se encuentren ubicados en el lugar de residencia, la calificación de la residencia fiscal dependerá de estos últimos presupuestos y no de la calidad de cónyuge.

 

El contribuyente podrá solicitar la acreditación de residencia fiscal aduciendo cualquiera de los factores que incluye el artículo 10 del E.T., que sean determinantes para adquirir el status de residencia en el territorio nacional por un período gravable, anexando los documentos que sean conducentes para su comprobación.

 

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